Es común creer que todos los actos que se suscriben en un contrato (los derechos y obligaciones que adquirimos) quedan congelados en el tiempo una vez se firma. Sin embargo, en el derecho civil y comercial contemporáneo el contrato es un organismo vivo: los actos que se realizan al momento de ejecutarlo pueden llegar a ser más fuertes que la estipulación escrita.
En la ejecución de contratos consensuales las partes adoptan comportamientos distintos a los inicialmente pactados, ya sea por simple tolerancia o por evitar conflictos que puedan desencadenar litigios largos y costosos. Piense en el arrendador que no cobra la mora para «no ser intenso», o en el profesional que recibe pagos a destiempo por cuidar la relación comercial. La voluntad no siempre se expresa con palabras o firmas: la conducta reiterada de las partes tiene la capacidad de modificar lo pactado originalmente.
«La voluntad no siempre se expresa con palabras o firmas; la conducta reiterada de las partes tiene la capacidad de modificar lo pactado originalmente.»
Nadie puede ir en contra de sus propios actos
El comportamiento de una de las partes, o de todas, en la ejecución del contrato puede generar expectativas en quien está del otro lado de la relación. En los ejemplos anteriores, esos comportamientos terminan convenciendo al inquilino o al cliente de que las reglas del juego cambiaron a su favor, bloqueando legalmente al acreedor si un día decide exigir el contrato original. Ese es, en lenguaje sencillo, el corazón de la doctrina de los actos propios.
En latín se le conoce como «venire contra factum proprium non valet»: si usted se comportó de una manera y generó una expectativa legítima en otra persona, no puede darse la vuelta y actuar como si nada.
No está regulada de forma expresa en la normatividad colombiana, pero tiene base en la propia Constitución (artículo 83, que consagra la buena fe como principio rector de todas las relaciones) y en el artículo 1603 del Código Civil, que obliga a ejecutar los contratos de buena fe.
La Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) consolidó la doctrina en la sentencia SC10326-2014, fijando los cuatro requisitos para que opere:
Un comportamiento claro y relevante que generara confianza legítima en la otra persona sobre cómo se iban a desarrollar las cosas.
Una conducta posterior contradictoria con esa confianza, de manera evidente y objetiva.
Que esa contradicción tenga consecuencias jurídicas reales, no un simple cambio de opinión sin efecto práctico.
Que se trate de las mismas personas involucradas en ambas conductas.
Volviendo a los ejemplos: el arrendador tuvo un comportamiento consistente durante un año (no cobrar la mora), igual que el profesional que aceptaba pagos a destiempo sin manifestar nada. Eso generó una confianza legítima. Si un día cambian de opinión y exigen en un juzgado todas las penalidades acumuladas, la ley les cierra la puerta: el derecho protege esa confianza y prohíbe que una persona vaya en contra de sus propios actos para perjudicar a otra.
¿Y si lo que está escrito no refleja lo que ocurrió?
Ahí entra el segundo principio: la primacía de la realidad sobre las formas.
La idea es simple: los jueces colombianos no se quedan solo con lo que dice el papel; miran lo que realmente pasó. El artículo 1618 del Código Civil lo dice claramente: cuando se conoce la intención real de las partes, hay que estar a ella «más que a lo literal de las palabras».
Un caso común es la simulación: alguien «vende» un inmueble a un familiar a un precio muy bajo, pero en realidad nunca hubo venta (el familiar no pagó nada, el vendedor siguió viviendo allí) y el objetivo era sacarlo del patrimonio para no responder por una deuda.
«El juez mira lo que efectivamente ocurrió, no solo lo que dice el papel.»
Por lo general los contratos aplican el principio de «pacta sunt servanda» (lo pactado es ley para las partes), pero esto puede ceder ante la primacía de la realidad. La doctrina de los actos propios no exige mala intención: opera por la incoherencia objetiva. Tampoco se trata de probar que alguien firmó para engañar; puede que las partes simplemente formalizaron mal lo acordado, o que el negocio evolucionó distinto a lo escrito. En cualquier caso, el juez mira lo que efectivamente ocurrió.
¿Por qué le importa esto a usted?
Si está a punto de firmar un contrato, si ya firmó uno y las cosas no salieron como esperaba, o si alguien está usando en su contra un documento que no refleja lo que realmente acordaron, estos dos principios pueden ser determinantes en su caso.
Referencias
Jurisprudencia
CSJ, Sala Civil, Sentencia SC10326-2014, Rad. 2008-00437-01.
CSJ, Sala Civil, Sentencia SC5288-2021, Rad. 2021-00766-00.
CSJ, Sala Civil, Salvamento SC3793-2021, Rad. 2011-00025-01.
Normatividad
Constitución Política, art. 83.
Código Civil, arts. 1603, 1618 y 1622.
Código de Comercio, arts. 863 y 871.
Doctrina
Neme Villarreal, M.L. Venire contra factum proprium. U. Externado, 2003.
López Mesa, M.J. «La doctrina de los actos propios.» Vniversitas, n.° 119, 2009.
Bernal Fandiño, M. «El deber de coherencia en los contratos.» Int. Law, n.° 13, 2008.